La letra de cambio


Es el documento emitido por una persona llamada librador, mandando a otra persona, llamada librado,  para que en la fecha que se indique pague una cierta cantidad de dinero a la persona  que éste designe, llamada tomador.

LIBRADO                                         LIBRADOR                                    TOMADOR
Obligado a pagar                                    Emite la letra                             Tiene y cobra la letra

La letra la rellena quien tiene que cobrar y permite que el tomador no sea él sino una tercera persona que es deudora suya.
Los requisitos de la letra de cambio se cumplirán siempre porque se compran en estancos y son emitidas por la Fábrica de Moneda y Timbre. Éstos son:

1.       Denominación de letra de cambio insertada en el texto.
2.       Mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
3.       Nombre de la persona que debe pagar (librado).
4.       Vencimiento.
5.       Lugar de pago: oficina bancaria u oficina de la empresa pagadora.
6.       Nombre de la persona a la orden de quien deba hacerse el pago (tomador).
7.       Fecha y lugar en que se libra (emite) la letra.
8.       Firma del que emite la letra (librador).

En el vencimiento de la letra se puede indicar una fecha concreta, con la expresión “a la vista” (para cobro inmediato con un plazo de un año desde la fecha de emisión), un plazo fecha (30 días desde la fecha de emisión *) o un plazo vista (empieza a contar desde la fecha de aceptación de la letra y no la de vencimiento). 
        
(*) Con un plazo fecha de tres meses y fecha de emisión en 30 de abril de 2013, el vencimiento sería de 30 de junio de 2013 (se contabiliza el mes y no los días: 3 meses).

En el apartado de cláusulas sólo se anotarán las del librado. Si éste no la utiliza deberá tachar el espacio.
Una letra sin firma de aceptación sigue siendo válida, pero debe firmarse para ser pagada.
En el reverso de la letra figuran dos cláusulas: de avalista y de endoso.
El último elemento sería el timbre, que consigna el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que ha de ir en consonancia con el importe de la letra, según la escala de precios que figura en el RD 1/1993.  Cuando el vencimiento de la letra exceda de seis meses desde la fecha del libramiento (emisión), el impuesto que hay que pagar es el que corresponda al doble del nominal (importe) de la letra. Si se giran  varias letras de cambio entre las mismas personas cuyos vencimientos no estén separados más de 15 días, el impuesto que deberá pagar será el de la suma del total de los importes de las diferentes letras.



El pago y la aceptación de la letra
La aceptación es el proceso por el cual el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Ésta puede ser parcial si el importe no está correcto (por un error del librador) y es superior al de la deuda. En ese caso se escribiría “acepto” y se consignaría la cantidad a pagar. Ha de ir acompañada siempre de la firma.
El cobro de una letra se llevará a cabo el día de su vencimiento y los dos días hábiles siguientes (el sábado se considera hábil). También se puede hacer un cobro parcial si no hay suficientes fondos.
El tenedor no está obligado a cobrar antes del vencimiento, aunque el pago pueda anticiparse. Y la moneda (divisa) de pago pactada será en la que se pague.
Una vez presentada la letra al pago o la aceptación, si éste no se produjese, deberá hacerse constar mediante protesto notarial en el plazo de ocho días hábiles a contar desde la fecha de vencimiento.

Cláusulas de la letra de cambio
Tres cláusulas que conviene incluir siempre en una letra de cambio:

·         “Sin mi responsabilidad”. Si la pone el librador junto a su firma, le exonera de la falta de aceptación o de pago del librado. Es una cláusula personal que protege a quien la incluye.  También la puede incluir un endosante junto a su firma indicando que no se hace responsable en caso de falta de aceptación o de pago. Sirve para que no se puedan reclamar intereses, comisiones, gastos de protestos notariales, etc.

·         “Sin gastos”, “Devolución sin gastos” o “Sin protestos”. No se requiere redactar protesto notarial o declaración equivalente en caso de impago o falta de aceptación. Si la cláusula la pone el librador se ubicará en el apartado consignado para ello con el epígrafe “cláusulas” en el anverso de la letra y produce efectos frente a todos (protege a él y a los demás endosantes). Si la pone un endosante o un avalista, sólo los produce frente a él.

·         “No la orden”. Prohíbe el endoso. Si la pone el librador afecta a todos y si la pone un endosante, sólo le afecta a él. Endosar a partir de ahí implica que la letra se transforma en una cesión de crédito para el endosado.

Más cláusulas frecuentes:

·         Presentación a la aceptación prohibida. El librador no permite que se presente a la aceptación hasta el vencimiento. El endosado no podrá requerir al librado hasta la fecha del vencimiento. Si el vencimiento es un plazo a la vista, esta cláusula no puede aplicarse.

·         Presentación obligatoria a la aceptación. La puede poner el librador o un endosante. Obliga a presentar la letra para que sea aceptada por el librado. 

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